El embargo y la tercería

En este nuevo artículo te contamos en términos simples, qué es el embargo y la tercería.

EL EMBARGO

La Retención por orden judicial de bienes perteneciente a una persona, para asegurar la satisfacción de una deuda, el pago de las costas judiciales o el pago de la responsabilidad derivada de un delito.


Este embargo se producirá por que existe una deuda que no se ha pagado, muchas veces no por que no se quiera, sino que las condiciones económicas han cambiado por lo que no se puede cumplir con esta obligación contraída.


Ahora no todos los bienes son embargables, y no lo son por ser vitales para la subsistencia de la persona, y que este deudor tenga un buen vivir, por lo que el art. 445 del Código de procedimiento Civil señala cuales son estos bienes inembargables, siendo estos:


No son embargables:

  1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.
    Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;
  2. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;
  3.  Las pensiones alimenticias forzosas;
  4. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge o conviviente civil y de los hijos que viven con él y a sus expensas;
  5. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;
  6. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;
  7. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;
  8. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge o conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
  9. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor
  10. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
  11. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
  12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
  13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
  14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
  15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
  16. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;
  17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y
  18. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.

Por lo tanto, todos los demás bienes son embargables, se desprendería del listado de los que no lo son.



LA TERCERÍA

¿Cómo podemos evitar este embargo?
Existe en la ley lo que se conoce como tercería, muchos se preguntaran ¿Qué es una tercería? Tercería es la intervención de un tercero en un proceso judicial en el que se ve perjudicado y formula una pretensión en el litigio incompatible con las demás pretensiones (ejecutante, ejecutado, otros terceristas). El tercero puede actuar por el embargo practicado sobre un bien que es de su propiedad o exigiendo el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado.

Según esta definición, las tercerías pueden ser:

  • De dominio: en la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado.
  • De posesión: es aquella que hace valer poseedor sobre bienes que se han constituido en embargo
  • De pago: busca el pago preferente en la regularización de las deudas del ejecutado, y busca un pago privilegiado por sobre el mismo tercerista
  • De prelación: busca el pago en razón de las condiciones de privilegio de más de un acreedor
    Con la tercería de posesión o de dominio, se puede salvar bienes que han sido embargados, cumpliéndose con probar dentro del juicio, que estos son de un tercero y no del deudor.
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